Conferencia General
de la Organización de las Naciones
Unidas para la Educación, la
Ciencia y la Cultura. Adoptada el 14
de diciembre de 1960
La Conferencia General de la Organización
de las Naciones Unidas para la Educación,
la Ciencia y la Cultura, en su undécima
reunión, celebrada en París,
del 14 de noviembre al 15 de diciembre
de 1960.
Recordando que la Declaración
Universal de Derechos Humanos afirma
el principio de que no deben establecerse
discriminaciones y proclama el derecho
de todos a la educación.
Considerando que las discriminaciones
en la esfera de la enseñanza
constituyen una violación de
derechos enunciados en la Declaración
Universal de Derechos Humanos,
Considerando que, según lo previsto
en su Constitución, la Organización
de las Naciones Unidas para la Educación,
la Ciencia y la Cultura se propone instituir
la cooperación entre naciones
a fin de asegurar el respeto universal
de los derechos humanos y una igualdad
de posibilidades de educación.
Consciente de que, en consecuencia,
incumbe a la Organización de
las Naciones Unidas para la Educación,
la Ciencia y la Cultura, con el debido
respeto a la diversidad de sistemas
educativos nacionales, no sólo
proscribir todas las discriminaciones
en la esfera de la enseñanza,
sino también procurar la igualdad
de posibilidades y de trato para todas
las personas en esa esfera.
Habiendo recibido propuestas sobre los
diferentes aspectos de las discriminaciones
en la enseñanza, cuestión
que constituye el punto 17.1.4 del orden
del día de la reunión.
Después de haber decidido, en
su décima reunión, que
esta cuestión sería objeto
de una convención internacional
y de recomendaciones a los Estados Miembros.
Aprueba hoy, catorce de diciembre de
1960, la presente Convención:
Artículo
1
1. A los efectos de la presente Convención,
se entiende por "discriminación"
toda distinción, exclusión,
limitación o preferencia fundada
en la raza, el color, el sexo, el idioma,
la religión, las opiniones políticas
o de cualquier otra índole, el
origen nacional o social, la posición
económica o el nacimiento, que
tenga por finalidad o por efecto destruir
o alterar la igualdad de trato en la
esfera de la enseñanza y, en
especial:
a) Excluir a una persona o a un grupo
del acceso a los diversos grados y tipos
de enseñanza;
b) Limitar a un nivel inferior la educación
de una persona o de un grupo;
c) A reserva de lo previsto en el artículo
2 de la presente Convención,
instituir o mantener sistemas o establecimientos
de enseñanza separados para personas
o grupos; o
d) Colocar a una persona o a un grupo
de personas en una situación
incompatible con la dignidad humana;
2. A los efectos de la presente Convención,
la palabra "enseñanza"
se refiere a la enseñanza en
sus diversos tipos y grados, y comprende
el acceso a la enseñanza, el
nivel y la calidad de ésta y
las condiciones en que se da.
Artículo
2
En el caso de que el Estado las admita,
las situaciones siguientes no serán
consideradas como constitutivas de discriminación
en el sentido del artículo 1
de la presente Convención:
a) La creación o el mantenimiento
de sistemas o establecimientos de enseñanza
separados para los alumnos de sexo masculino
y para los de sexo femenino, siempre
que estos sistemas o establecimientos
ofrezcan facilidades equivalentes de
acceso a la enseñanza, dispongan
de un personal docente igualmente calificado,
así como de locales escolares
y de un equipo de igual calidad y permitan
seguir los mismos programas de estudio
o programas equivalentes;
b) La creación o el mantenimiento,
por motivos de orden religioso o lingüístico,
de sistemas o establecimientos separados
que proporcionen una enseñanza
conforme a los deseos de los padres
o tutores legales de los alumnos, si
la participación en esos sistemas
o la asistencia a estos establecimientos
es facultativa y si la enseñanza
en ellos proporcionada se ajusta a las
normas que las autoridades competentes
puedan haber fijado o aprobado particularmente
para la enseñanza del mismo grado;
c) La creación o el mantenimiento
de establecimientos de enseñanza
privados, siempre que la finalidad de
esos establecimientos no sea la de lograr
la exclusión de cualquier grupo,
sino la de añadir nuevas posibilidades
de enseñanza a las que proporciona
el poder público, y siempre que
funcionen de conformidad con esa finalidad,
y que la enseñanza dada corresponda
a las normas que hayan podido prescribir
o aprobar las autoridades competentes,
particularmente para la enseñanza
del mismo grado.
Artículo
3
A fin de eliminar o prevenir cualquier
discriminación en el sentido
que se da a esta palabra en la presente
Convención, los Estados Partes
se comprometen a:
a) Derogar todas las disposiciones legislativas
y administrativas y abandonar todas
las prácticas administrativas
que entrañen discriminaciones
en la esfera de la enseñanza;
b) Adoptar las medidas necesarias, inclusive
disposiciones legislativas, para que
no se haga discriminación alguna
en la admisión de los alumnos
en los establecimientos de enseñanza;
c) No admitir, en lo concerniente a
los gastos de matrícula, la adjudicación
de becas o cualquier otra forma de ayuda
a los alumnos, ni en la concesión
de permisos y facilidades que puedan
ser necesarios para la continuación
de los estudios en el extranjero, ninguna
diferencia de trato entre nacionales
por los poderes públicos, salvo
las fundadas en el mérito o las
necesidades;
d) No admitir, en la ayuda, cualquiera
que sea la forma que los poderes públicos
puedan prestar a los establecimientos
de enseñanza, ninguna preferencia
ni restricción fundadas únicamente
en el hecho de que los alumnos pertenezcan
a un grupo determinado;
e) Conceder, a los súbditos extranjeros
residentes en su territorio, el acceso
a la enseñanza en las mismas
condiciones que a sus propios nacionales.
Artículo
4
Los Estados Partes en la presente Convención
se comprometen, además, a formular,
desarrollar y aplicar una política
nacional encaminada a promover, por
métodos adecuados a las circunstancias
y las prácticas nacionales, la
igualdad de posibilidades y de trato
en la esfera de la enseñanza
y, en especial, a:
a) Hacer obligatoria y gratuita la enseñanza
primaria, generalizar y hacer accesible
a todos la enseñanza secundaria
en sus diversas formas; hacer accesible
a todos, en condiciones de igualdad
total y según la capacidad de
cada uno, la enseñanza superior;
velar por el cumplimiento por todos
de la obligación escolar prescrita
por la ley;
b) Mantener en todos los establecimientos
públicos del mismo grado una
enseñanza del mismo nivel y condiciones
equivalentes en cuanto se refiere a
la calidad de la enseñanza proporcionada;
c) Fomentar e intensificar, por métodos
adecuados, la educación de las
personas que no hayan recibido instrucción
primaria o que no la hayan recibido
en su totalidad, y permitirles que continúen
sus estudios en función de sus
aptitudes;
d) Velar por que, en la preparación
para la profesión docente, no
existan discriminaciones.
Artículo
5
1. Los Estados Partes en la presente
Convención convienen:
a) En que la educación debe tender
al pleno desenvolvimiento de la personalidad
humana y a reforzar el respeto de los
derechos humanos y de las libertades
fundamentales, y que debe fomentar la
comprensión, la tolerancia y
la amistad entre todas las naciones
y todos los grupos raciales o religiosos,
y el desarrollo de las actividades de
las Naciones Unidas para el mantenimiento
de la paz;
b) En que debe respetarse la libertad
de los padres o, en su caso, de los
tutores legales, 1º de elegir para sus
hijos establecimientos de enseñanza
que no sean los mantenidos por los poderes
públicos, pero que respeten las
normas mínimas que puedan fijar
o aprobar las autoridades competentes,
y 2º de dar a sus hijos, según
las modalidades de aplicación
que determine la legislación
de cada Estado, la educación
religiosa y moral conforme a sus propias
convicciones; en que, además,
no debe obligarse a ningún individuo
o grupo a recibir una instrucción
religiosa incompatible con sus convicciones;
c) En que debe reconocerse a los miembros
de las minorías nacionales el
derecho a ejercer actividades docentes
que les sean propias, entre ellas la
de establecer y mantener escuelas y,
según la política de cada
Estado en materia de educación,
emplear y enseñar su propio idioma,
siempre y cuando:
i) Ese derecho no se ejerza de manera
que impida a los miembros de las minorías
comprender la cultura y el idioma del
conjunto de la colectividad y tomar
parte en sus actividades, ni que comprometa
la soberanía nacional;
ii) El nivel de enseñanza en
estas escuelas no sea inferior al nivel
general prescrito o aprobado por las
autoridades competentes;
iii) La asistencia a tales escuelas
sea facultativa.
2. Los Estados Partes en la presente
Convención se comprometen a tomar
todas las disposiciones necesarias para
garantizar la aplicación de los
principios enunciados en el párrafo
1 de este artículo.
Artículo
6
Los Estados Partes en la presente Convención
se comprometen a prestar, en la aplicación
de la misma, la mayor atención
a las recomendaciones que pueda aprobar
la Conferencia General de la Organización
de las Naciones Unidas para la Educación,
la Ciencia y la Cultura con el fin de
definir las medidas que hayan de adoptarse
para luchar contra los diversos aspectos
de las discriminaciones en la enseñanza
y conseguir la igualdad de posibilidades
y de trato en esa esfera.
Artículo
7
Los Estados Partes en la presente Convención
deberían indicar, en informes
periódicos que habrán
de someter a la Conferencia General
de la Organización de las Naciones
Unidas para la Educación, la
Ciencia y la Cultura, en las fechas
y en la forma en que ésta determine,
las disposiciones legislativas o reglamentarias,
y las demás medidas que hubieren
adoptado para aplicar la presente Convención,
inclusive las que hubieren adoptado
para formular y desarrollar la política
nacional definida en el artículo
4, los resultados obtenidos y los obstáculos
que hayan encontrado en su aplicación.
Artículo
8
Cualquier controversia entre dos o varios
Estados Partes en la presente Convención
respecto a su interpretación
o aplicación que no se hubiere
resuelto mediante negociaciones, se
someterá, a petición de
las partes en la controversia, a la
Corte Internacional de Justicia para
que resuelva al respecto, a falta de
otro procedimiento para resolver la
controversia.
Artículo
9
No se admitirá ninguna reserva
a la presente Convención.
Artículo
10
La presente Convención no tendrá
por efecto menoscabar los derechos de
que disfruten los individuos o los grupos
en virtud de acuerdos concertados entre
dos o más Estados, siempre que
esos derechos no sean contrarios a la
letra o al espíritu de la presente
Convención.
Artículo
11
La presente Convención ha sido
redactada en español, francés,
inglés y ruso; los cuatro textos
son igualmente auténticos.
Artículo
12
1. La presente Convención será
sometida a los Estados Miembros de la
Organización de las Naciones
Unidas para la Educación, la
Ciencia y la Cultura para su ratificación
o aceptación de conformidad con
sus respectivos procedimientos constitucionales.
2. Los instrumentos de ratificación
o de aceptación serán
depositados en poder del Director General
de la Organización de las Naciones
Unidas para la Educación, la
Ciencia y la Cultura.
Artículo
13
1. La presente Convención estará
abierta a la adhesión de cualquier
Estado que no sea miembro de la Organización
de las Naciones Unidas para la Educación,
la Ciencia y la Cultura y que sea invitado
a adherirse a ella por el Consejo Ejecutivo
de la Organización.
2. La adhesión se hará
mediante el depósito de un instrumento
de adhesión en poder del Director
General de la Organización de
las Naciones Unidas para la Educación,
la Ciencia y la Cultura.
Artículo
14
La presente Convención entrará
en vigor tres meses después de
la fecha en que se deposite el tercer
instrumento de ratificación,
aceptación o adhesión,
pero únicamente respecto de los
Estados que hubieren depositado sus
respectivos instrumentos de ratificación,
aceptación o adhesión
en esa fecha o anteriormente. Asimismo,
entrará en vigor respecto de
cada uno de los demás Estados
tres meses después del depósito
de su instrumento de ratificación,
aceptación o adhesión.
Artículo
15
Los Estados Partes en la presente Convención
reconocen que ésta es aplicable
no sólo en su territorio metropolitano,
sino también en todos aquellos
territorios no autónomos, en
fideicomiso, coloniales o cualesquiera
otros cuyas relaciones internacionales
tengan a su cargo. Los Estados Partes
se comprometen a consultar, si fuera
necesario, al gobierno o demás
autoridades competentes de esos territorios,
antes o en el momento de la ratificación,
aceptación o adhesión,
para obtener la aplicación de
la Convención a esos territorios,
y a notificar al Director General de
la Organización de las Naciones
Unidas para la Educación, la
Ciencia y la Cultura a qué territorio
se aplicará la Convención,
notificación que surtirá
efecto tres meses después de
recibida.
Artículo
16
1. Todo Estado Parte en la presente
Convención tendrá la facultad
de denunciarla en su propio nombre o
en el de cualquier territorio cuyas
relaciones internacionales tenga a su
cargo.
2. La denuncia será notificada
mediante un instrumento escrito que
se depositará en poder del Director
General de la Organización de
las Naciones Unidas para la Educación,
la Ciencia y la Cultura.
3. La denuncia surtirá efecto
doce meses después de la fecha
de recibo del correspondiente instrumento
de denuncia.
Artículo
17
El Director General de la Organización
de las Naciones Unidas para la Educación,
la Ciencia y la Cultura informará
a los Estados Miembros de la Organización,
a los Estados no miembros a que se refiere
el artículo 13 y a las Naciones
Unidas, del depósito de cualquiera
de los instrumentos de ratificación,
aceptación o adhesión
a que se refieren los artículos
12 y 13, así como de las notificaciones
y denuncias previstas en los artículos
15 y 16 respectivamente.
Artículo
18
1. La presente Convención podrá
ser revisada por la Conferencia General
de la Organización de las Naciones
Unidas para la Educación, la
Ciencia y la Cultura. No obstante, la
revisión no obligará sino
a los Estados que lleguen a ser Partes
en la Convención revisada.
2. En el caso de que la Conferencia
General aprobara una nueva convención
que constituya una revisión total
o parcial de la presente Convención,
y a menos que la nueva convención
disponga otra cosa, la presente Convención
dejará de estar abierta a la
ratificación, la aceptación
o la adhesión desde la fecha
de entrada en vigor de la nueva convención
revisada.
Artículo
19
De conformidad con el Artículo
102 de la Carta de las Naciones Unidas,
la presente Convención será
registrada en la Secretaría de
las Naciones Unidas a petición
del Director General de la Organización
de las Naciones Unidas para la Educación,
la Ciencia y la Cultura.
Hecho en París, el quince de
diciembre de 1960, en dos ejemplares
auténticos, firmados por el Presidente
de la undécima reunión
de la Conferencia General, y por el
Director General de la Organización
de las Naciones Unidas para la Educación,
la Ciencia y la Cultura, ejemplares
que quedarán depositados en los
archivos de la Organización de
las Naciones Unidas para la Educación,
la Ciencia y la Cultura y de los que
se enviarán copias certificadas
conformes a todos los Estados a que
se hace referencia en los artículos
12 y 13, así como a las Naciones
Unidas.
Lo anterior es el texto auténtico
de la Convención aprobada en
buena y debida forma por la Conferencia
General de la Organización de
las Naciones Unidas para la Educación,
la Ciencia y la Cultura, en su undécima
reunión, celebrada en París
y terminada el quince de diciembre de
1960.
En fe de lo cual estampan sus firmas,
en este día quince de diciembre
de 1960
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